viernes, 31 de agosto de 2018

EL PODER PARA TESTAR

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EL PODER PARA TESTAR:
Es posible atribuir al cónyuge superviviente la facultad de adjudicar a su arbitrio entre los hijos comunes, tanto la totalidad de los bienes gananciales como los privativos de cualquier de los esposos; con lo que la posición del viudo/a queda extraordinariamente reforzada. Este “poder testatorio” o “facultad testatoria” está muy bien regulado por los arts. 196 y ss L.G. y se utiliza con frecuencia, sin mayor problema.
 El intríngulis viene de que la “facultad testatoria” puede concederse y ejercitarse, entre otras formas, por testamento. La duda sobre la que existen varias consultas es: si una viuda beneficiada por la facultad testatoria otorga testamento ¿cómo se sabe si lo hace sólo por ella o lo está haciendo también por su difunto consorte? O, dicho de otra forma ¿está disponiendo sólo de sus bienes hereditarios y de su mitad de los gananciales, o lo está haciendo también de los bienes hereditarios de su difunto esposo y de la otra mitad de gananciales?
Desde luego, la regla de la prudencia indica que lo conveniente es aclarar en el propio testamento si uno lo hace solo por sí o, además, o exclusivamente, en uso de la facultad testatoria concedida por su difunto consorte.
¿Y si no se dice nada? Creo que en tal caso lo más ajustado a derecho es considerar que el otorgamiento se hace exclusivamente a nombre del testador. Así parece deducirse del art. 200.2º (testamento… “en condición de comisario del causante”; testamento por el que el comisario dispone “además” de sus propios bienes).
Salvo opinión mejor fundamentada.

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