HAY QUE TENER ESTÓMAGO (click) |
El derecho de transmisión se da
cuando el heredero, llamado Transmitente (ejemplo, el hijo), fallece antes que
el causante, llamado Transmisor (ejemplo, el padre), transmitiéndose al hijo
del hijo (nieto del causante), llamado Transmisario, el derecho a aceptar o
repudiar la herencia del Transmisor.
En resumen, hay tres personajes, Trasmisor, Transmitente y Transmisario que como regla nemotécnica podemos llamar abuelo, padre y nieto con la circunstancia de que el hijo fallecido después que el abuelo pero antes que el nieto, no ha ejercitado el derecho a aceptar o repudiar la herencia de aquel (ius delationis). Por lo tanto, el derecho corre turno y pasa al nieto.
En resumen, hay tres personajes, Trasmisor, Transmitente y Transmisario que como regla nemotécnica podemos llamar abuelo, padre y nieto con la circunstancia de que el hijo fallecido después que el abuelo pero antes que el nieto, no ha ejercitado el derecho a aceptar o repudiar la herencia de aquel (ius delationis). Por lo tanto, el derecho corre turno y pasa al nieto.
La Transmisión (derecho a repudiar
o aceptar) produce curiosos efectos:
--Si el Transmisario (nieto)
RENUNCIA la herencia del Transmitente (padre) no puede aceptar la del
Transmisor (abuelo), porque la herencia es un fenómeno unitario, no
parcializable.
--Si el Transmisario (nieto)
ACEPTA la herencia del Transmitente (padre), entonces si puede aceptar la del
Transmisor (abuelo).
--Si el Transmisario (nieto)
ACEPTA la herencia del Transmitente (padre), puede optar por aceptar la del
Transmitente (padre) y REPUDIAR la del Transmisor (abuelo).
--El Transmisario, una vez
aceptada la herencia del Transmitente, sucede directamente al Transmisor.
Quiere decir que el cónyuge del Transmitente no lleva nada ni es preciso que firme
la escritura.
--Si el Transmisario (nieto)
RENUNCIA la herencia del Transmitente (padre), el cónyuge no heredero
(legatario, usufructuario) del Transmitente no tiene derechos en la herencia
del Transmisor, ya que este derecho se predica solo del “heres” (continuador de
la personalidad). A recordar que el legitimario gallego es un acreedor ordinario al que es ajeno el fenómeno de la herencia.
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