miércoles, 1 de junio de 2016

HACIENDA EMBARGA CUENTA DE DIFUNTO POR DEUDAS "DEL PARIENTE MÁS CERCANO".

Fervenzas de A Barosa.-Summer

Añadamos que la herencia es intestada, no está aceptada y que el causante es gallego.
Al Banco que tiene que ejecutar este requerimiento se le presenta una bonita "papeleta". Desde luego, mientras la herencia no esté adjudicada y partida no existen derechos embargables de los presuntos herederos sobre bienes concretos (como las cuentas bancarias o los pisos):  es la llamada Comunidad Germánica. En el Registro de la Propiedad sin duda rechazarían la Anotación de Embargo mientras no se le acreditase la Aceptación. Una vez adida la herencia, ya se produce la confusión de patrimonios y las deudas y los bienes  se mezclan siendo imputables y responsables indiferentemente.  Naturalmente, siempre que estemos hablando de un "heredero", que puede ser "el pariente más cercano" o no. Pensemos que el tal pariente puede Renunciar, que la citada cuenta bancaria puede haber sido transmitida por Pacto Sucesorio "mortis causa" a otra persona, que solo Dios sabe lo que saldrá del Abintestato si ignoramos la "ley personal", que puede existir un Ológrafo (ahora que están tan de moda al adverarse rápidamente ante notario). Son múltiples los supuestos que abocan al resultado de que Hacienda habrá embargado a un "inocente" ¡Otro papelón! Pero la responsabilidad en 1ª línea de fuego es del Banco. Del bancario.
En el caso propuesto no existe ni bien embargable (cuenta) ni heredero. Para colmo, el causante es gallego, por lo que no existen herederos forzosos, ya que el descendiente es "un" indeterminado "acreedor" más.
¿Qué pueden y deben hacer unos y otros?
─Si la reclamación se dirige contra la "herencia yacente", si se puede embargar esta, dirigiéndose contra herederos indeterminados. Pero habíamos quedado en que no era así ¿verdad?
─Si existe alguna evidencia de aceptación del heredero, aunque sea tácita (actos que no habría derecho a ejercitar sino como heredero), se le puede embargar su cuota hereditaria.
LO CORRECTO.-Al presunto heredero se le debe requerir conforme al 1005 CC para que acepte o repudie, algo muy facilitado en la actualidad pues antes se hacía en el Juzgado y ahora en el Notario. Transcurridos 30 días, si este no ha repudiado, se entiende aceptada la herencia.
 Entiendo que el Banco tiene un "interés legítimo" y debería intentar al menos el requerimiento del art. 1005 si no quiere verse envuelto en reclamaciones. 30 días de espera no enfadarán a nadie, ni siquiera a la Agencia. Pasado el plazo, puede trabar la cuenta con toda tranquilidad.
Artículo 1005
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

http://noticias.juridicas.com/bitmaps/sp.gifArtículo 1005 redactado por el apartado setenta y nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015

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