Fervenzas de A Barosa.-Summer |
Al Banco que tiene que ejecutar
este requerimiento se le presenta una bonita "papeleta". Desde luego,
mientras la herencia no esté adjudicada y partida no existen derechos
embargables de los presuntos herederos sobre bienes concretos (como las cuentas
bancarias o los pisos): es la llamada Comunidad
Germánica. En el Registro de la Propiedad sin duda rechazarían la Anotación de
Embargo mientras no se le acreditase la Aceptación.
Una vez adida la herencia, ya se produce la confusión de patrimonios y las
deudas y los bienes se mezclan siendo
imputables y responsables indiferentemente. Naturalmente, siempre que estemos hablando de
un "heredero", que puede ser "el pariente más cercano" o no.
Pensemos que el tal pariente puede Renunciar, que la citada cuenta bancaria puede
haber sido transmitida por Pacto Sucesorio "mortis causa" a otra persona, que solo Dios sabe lo que saldrá del Abintestato si ignoramos la "ley personal", que puede existir un Ológrafo (ahora que están tan de moda al adverarse rápidamente
ante notario). Son múltiples los supuestos que abocan al resultado de que
Hacienda habrá embargado a un "inocente" ¡Otro papelón! Pero la
responsabilidad en 1ª línea de fuego es del Banco. Del bancario.
En el caso propuesto no existe ni
bien embargable (cuenta) ni heredero. Para colmo, el causante es gallego, por
lo que no existen herederos forzosos, ya que el descendiente es "un"
indeterminado "acreedor" más.
¿Qué pueden y deben hacer unos y
otros?
─Si la reclamación se dirige
contra la "herencia yacente", si se puede embargar esta, dirigiéndose
contra herederos indeterminados. Pero habíamos quedado en que no era así ¿verdad?
─Si existe alguna evidencia de
aceptación del heredero, aunque sea tácita (actos que no habría derecho a
ejercitar sino como heredero), se le puede embargar su cuota hereditaria.
─LO CORRECTO.-Al presunto
heredero se le debe requerir conforme al 1005 CC para que acepte o repudie,
algo muy facilitado en la actualidad pues antes se hacía en el Juzgado y ahora
en el Notario. Transcurridos 30 días, si este no ha repudiado, se entiende aceptada
la herencia.
Entiendo que el Banco tiene un "interés
legítimo" y debería intentar al menos el requerimiento del art. 1005 si no
quiere verse envuelto en reclamaciones. 30 días de espera no enfadarán a nadie,
ni siquiera a la Agencia. Pasado el plazo, puede trabar la cuenta con toda
tranquilidad.
Artículo 1005
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o
repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado
que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o
a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará,
además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada
la herencia pura y simplemente.
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