La pregunta es interesante, pero toda prudencia es poca a la hora de darle respuesta. Porque de mano, hay que avisar que un Juez, a la vista de la Ley, puede resolver cualquier cosa.
La regulación consiste en el artículo 236.2º de la Ley Galicia 2/2006:
"Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:
2º.-Contraer la persona usufructuraria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto".
*El primer comentario es que el "salvo" sobra, pues nadie en sus cabales testa que "autorizo a mi esposo/a para que se case o conviva con quien le dé la gana". Y la jurisprudencia del TSJG sostene que la palabra "usufructo vitalicio" no presupone semejante "disposición en contrario"
*Ahora viene la parte seria: ¿Se pierde el usufructo vidual al casarse en 2ªs nupcias o iniciar una convencia?
La norma viene encardinada en el capítulo IV del título 10º ("Del usufructo del cónyuge viudo"), que se refiere al usufructo foral. Este usufructo es tan potente que casi se parece al dominio puro y duro: grava todo, incluso legítimas, permite: la venta bienes muebles y, con autorización judicial, incluso inmuebles; realizar mejoras; cobrar los creditos; explotar minas y arbolado,; etc. Naturalmente, un usufructo tan poco usufructo (sobrepasa el "salva rerum substancia") debe ser otorgado en escritura pública o testamento y, como basado en la afectio conyugalis, es normal qe se extinga por "contraer nuevas nupcias o vivir maritalmente".
Para el usufructo nacido de la Ley, el del legitimario, la solución parece que debe ser distinta. Por una parte, la sección 3ª del capítulo V, que lo regula, no dice nada y esto podría inclinar por la negativa. Por otra, este usufructo tiene una cierta sustancia de premio a una buena convivencia, ya que no existe si al fallecimiento existe separación, incluso de hecho. Tal es la postura de al menos una sentencia del TSJG: la conservación del usufructo del 25% ,con hijos, o 50% ,sin ellos.
Siempre que hablemos de este usufructo hay que tener en cuenta que los herederos gallegos, unilateralmente, pueden sustituir la naturaleza jurídica de la legítima vidual, habitualmente por un derecho de crédito equivalente, concretando después la cuantía con el viudo/a (a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, que requiere su concurso desde el principio).
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