jueves, 18 de marzo de 2021

LA OBLIGACIÓN TESTAMENTARIA DE VENDER

 


Pregunta: el testamento nos instituye herederos a los dos sobrinos, Manuel y Ana, por partes iguales. Añade que “En cuanto al piso 3º de la calle del Pez, impone la condición a sus citados sobrinos de que lo vendan en el plazo máximo de dos años de su fallecimiento, para lo que quedan ampliamente facultados, evitando así los problemas que supone toda comunidad” .

El caso es que nos viene mal venderlo ahora por los problemas que vd. sabe que hay en el mercado de la vivienda por el COVID19.

 

Respuesta:

La condición de vender no parece tener la menor importancia: el bien se puede adjudicar a medias (o como quieran), lo vendan o no, y accede limpio al registro (el 26 LH solo regula la “prohibición” de vender, no la obligación). Al no preverse las consecuencias del incumplimiento, su nombre técnico sería un modo, pues se refundiría en la masa de la herencia (los mismos). Quizá los herederos podrían compelerse recíprocamente a la constitución de la fianza o aval del 797.2º CC, pero lo dudo, al no penalizarse en absoluto el incumplimiento. De todos modos, si llega a haber un documento conjunto, sería conveniente aclarar el carácter puramente modal de la disposición.

Alternativamente, si tuvieran un comprador, podría ser útil la disposición como un apoderamiento de la fallecida a los sobrinos vivos (albaceazgo), que es una de las excepciones al principio del tracto sucesivo: el bien pasa directamente de la finada al comprador, sin titularlo los herederos en ningún momento, con importantes consecuencias fiscales y registrales (20 LH, párrafo 4º).


Fotos: Penedos de Traba y A Pasarela, una fantástica Ciudad Encantada en la Costa da Morte. La que abre página se llama La Esfinge, la de la izquierda, El Beso.


 

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