jueves, 15 de febrero de 2018

LOS GALLEGOS PUEDEN ELEGIR ENTRE LAS DOS PARTIJAS

Bacalao con maíz. A Vaca das Cordas, Ponte de Lima

La DGRN ha resuelto en 29/01/1018 (BOE 13/02/2018) que los gallegos tenemos libre y opcional acceso a las dos modalidades de Partijas no-unánimes, a saber:
-La Partija por mayoría (arts. 294 y ss., ley de Galicia), a instancia de al menos dos herederos que representen una cuota de más de la mitad, ejecutada por un perito sorteado entre al menos cinco, propuestos por los herederos;
--La Partija por contador-partidor-dativo, a instancia de al menos un heredero que represente al menos la mitad justa del haber, ejecutada por un contador insaculado por el notario de una lista oficial y posteriormente aprobada –o no- por dicho notario.
Los argumentos son los que todos nos imaginábamos: Una cosa es un “acto de jurisdicción” cuya competencia se ha trasladado del juez al notario (partija por el dativo, 1057.2ºCC), derecho procesal; y otra muy distinta es un acuerdo particional entre los herederos, aunque no requiera mayoría absoluta (294 y ss. ley de Galicia), derecho sustantivo. La calificación recurrida siempre nos ha parecido un tanto aventurada, puesto que la propia ley de Galicia acoge y distingue ambas modalidades en su artículo 270: La del dativo, uno de los supuestos admitidos por la ley (no habla de “la ley de Galicia”, pero es la propia L.G la que remite a ella) en su apartado 2º; la de los herederos en su apartado 3º.
En el post de 30 de enero pasado se venían a anticipar estos criterios con los que casi en simultáneo venía a coincidir la DGRN.
Recordaré aquí un Principio General del Derecho (apócrifo) que vendría a formularse así: “Si tienes mayoría, ni se te ocurra pensar en el Dativo”.

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