jueves, 8 de octubre de 2015

REFORMA PROPIEDAD PARA DUMMIES: EL "ENGORDE" DE LAS FINCAS

El art. 201 de la ley 13/2015 que entra en vigor el 1 de Noviembre próximo, trata de la rectificación de la "descripción, superficie y linderos de las fincas". Es de suponer que su aspecto más conflictivo serán los excesos de cabida, pues es un hecho universalmente admitido que en Galicia las fincas no suelen menguar. Como advertencia previa, hay que señalar que este procedimiento no es aplicable al aumento de edificaciones, a la concentración parcelaria o a las reparcelaciones urbanísticas (que siguen normativa especiales). Y que no hace falta recurrir a él para cambiar el nombre y nº de la calle al compás de los gustos municipales. Por ejemplo, de calle del Generalísimo a avenida Txipras. Dicho lo cual, vamos al análisis de los diversos supuestos que prevé el art. 201 LH:

a) Las rectificaciones de superficie de HASTA EL 5% no requieren expediente ni certificación catastral, salvo que el registrador las deniegue por dudas fundadas en: 1), haber sido comprobada previamente la superficie exacta (por técnico); 2), la reiteración de rectificaciones del 5%; y 3), proceder la finca de segregación, división o agregación.

b) Las rectificaciones de superficie de HASTA UN 10% no requieren expediente, pero si certificación catastral coincidente. Y que el registrador no tenga ninguna de las "dudas fundadas" antes reseñadas bajo la letra a).

c) Las rectificaciones de superficie de MÁS DE UN 10% requieren Expediente de Dominio, tramitado ante notario hábil conforme arreglo al art. 203 de la LH (click aquí) con las siguientes especialidades:
1.-Puede instarlo el titular del dominio, el de una cuota o el de un derecho real sobre el mismo.
2.-Aportará al notario la "descripción registral" y la "descripción actualizada", aseverando que las diferencias se deben a errores registrales.
3.-También la relación de titulares y colindantes, registrales y/o catastrales.
4.-También la Certificación catastral descriptiva y gráfica. Si aporta certificación alternativa (porque no le convence la catastral), el notario informará al Catastro.
5.-No hace falta acompañar (a diferencia del Expediente guay, el del 203) ni la relación de cargas, ni la propuesta de los términos de su inscripción, ni el apercibimiento de perjuicios, ni la prioridad entre cargas. En cuanto a la certificación que emite el registrador, es un poco más pequeñaja que la del Expediente guay. Total, na

El Registrador, a la vista del expediente, bien suspenderá la inscripción del exceso (motivándolo en que alberga dudas fundadas de que el expediente encubra un negocio traslativo o modificaciones subrepticias de fincas) o bien lo inscribirá, procediendo a notificar a los titulares registrales colindantes.

DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN ANTERIOR A 01/11/2015): Hasta ahora no era preciso el Expediente de Dominio para inscribir los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con certificado o informe de técnico competente.


CRÍTICA: Resulta extraño ver a los registradores haciendo todas esas notificaciones ¿fehacientes?

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