viernes, 17 de octubre de 2014

FRENTE AL ESTACAZO, UN BUEN CASCO


         Resumiendo lo dicho, el 1 de enero de 2015 desaparecen, entre otros, los coeficientes de abatimiento. Para calcular la diferencia de coste para el vendedor entre otorgar la venta del piso antes o después de las “doce uvas”,
lo primero es hacer EL PORCENTAJE entre:
—Días desde que el que se compró al que se vende (ejemplo: 10.000 días) y,
—Días transcurridos desde el que se compró hasta el 1/01/1986 (ejemplo 7.000 días)
Como 7000 es el 70% de 10000, el “porcentaje abatible” es el 70%. Por lo tanto, si el piso se compró por 60.000 (10 mill. pesetas) y se vende por 260.000, la ganancia serán 200.000 y el “porcentaje abatible un 70%, o sea 140.000

Lo segundo será abatir ese porcentaje a base de quitar un 11,1% por cada año anterior a 1995, con lo que si son más de nueve, como es el caso, el “abatimiento” es del 100%. Por lo tanto esos 140.000 se retiran de la ganancia, quedando solo los 30.000 restantes.

Lo tercero es aplicar los porcentajes:
—Si es antes de las uvas del 2015 son del 21% hasta 6000; 25% hasta 24000 y resto al 27% pero “con abatimiento” (base 30000). Saldrían unos 15480 euros a pagar;
—Si se vende después de las uvas del 2015 los porcentajes son el 20-22-24% pero “sin abatimiento”(base 200000). Saldrían unos 47.400 euros a pagar.
Diferencia antes/después de las uvas: 31.920 euros (que será mayor, porque también se suprimen los coeficientes de actualización. Pero aquí nos concentramos en “abatimiento”).


         Como hay muchos pisos a la venta y la crisis impide que las operaciones se hagan de un día para otro, muchas personas es están dirigiendo este otoño a sus abogados y asesores para que les indiquen cual es el mejor sistema para “poner el contador a cero” del valor de sus pisos; es decir para “revalorizarlos” fiscalmente. En el ejemplo anterior se trataría de pasar de los 60.000 a los 260.000, para que después, en el momento de la venta efectiva, la ganancia tributable fuera poca o quizás nada (a día de hoy… y de mañana, los pisos ya no se encarecen). Dicho de otra forma, se trataría de consumir el “abatimiento” en un gran cotillón antes de que las doce campanadas, como en Cenicienta, rompan el encanto.

         Lo ideal sería morirse, porque la sucesión está exenta totalmente del impuesto sobre la “ganancia patrimonial” (aquí no solo es el abatimiento, es todo) con la gran ventaja de que revaloriza automáticamente el bien. Pero es comprensible que algunas personas encuentren este expediente bastante desagradable. Por ello, empiezan a menudear las consultas sobre el recurso a los pactos sucesorios de mejora y apartación (ceder la finca al hijo o nieto como anticipo de herencia) que, en principio, surten el mismo efecto. Recordemos la situación:

         —La ley de Galicia, dentro del título X que regula “La sucesión por causa de muerte” se comprenden los pactos sucesorios (apartación y mejora), es decir que se puede ser causante “por causa de muerte” sin necesidad de morirse y así lo reconoce la ley del Impuesto de Sucesiones en su art. 24.1º, que dice que son adquisiciones por causa de muerte las producidas como consecuencia de pactos sucesorios. Así pues, no sería de aplicación el impuesto sobre “Ganancia Patrimonial” (abatimiento 100% de la base y 100% de la cuota) porque el art. 33.3.b de la ley del IRPF excluye del tal concepto (plusvalía del muerto) las transmisiones por causa de muerte. Esta doctrina es pacífica a nivel judicial y así lo recogen muchas sentencias del T.S. de Justicia de Galicia, como por ejemplo las de 16 de julio de 2012 (O criterio da DXT compartido por este tribunal, que considera que o PACTO DE MELLORA e unha disposición mortis causa e de feito foi liquidada como tal por los Imposto de Sucesions) o la de 24 de septiembre de 2012, que cita expresamente el art. 33.3.b, que excluye del IRPF las transmisiones por “causa de muerte”.
    —Pero la Agencia Tributaria no concuerda con esta opinión, exigiendo la inclusión del concepto “ganancia patrimonial” en las declaraciones de IRPF por ella asesoradas cuando descubre un "pacto sucesorio", pudiendo llegar incluso a reclamarlo en vía ejecutiva, lo que obliga al contribuyente a acudir a la Justicia. En cualquier caso, incluso los refractarios a los tribunales valoran la ventaja de, al menos, consumir el “abatimiento” antes de su desaparición.
         —Los pactos sucesorios conllevan la aplicación adicional de las deducciones fiscales de las herencias en el impuesto Sucesorio (125.000 euros por cada padre). Así, la adjudicación de un piso de hasta 250.000 euros por ambos padres puede quedar en “cuota cero” de momento, aunque las deducciones ya se tendrán por consumidas en la medida correspondiente al producirse la muerte del adjudicante.
         Es decir, ateniéndonos a la letra de la ley tal como es interpretada por los tribunales, podrías tener en "cuota cero" en momento actual, tanto frente a la Agencia Tributaria (concepto "ganancia patrimonial") como frente a la Consellería de Facenda (concepto "impuesto sucesiones") y, simultáneamente, revalorizar tu bien de suerte que te evites conceptos de "ganancia patrimonial" futuros. Salvo milagro económico que conlleve nuevas subidas de los pisos, el cual "no está ni se le espera".
             Los menores de 21 años tienen exentos 1.000.000 de euros y los de 25 años, 900.000 (más cantidades adicionales por cada año menos); pero si estás pensando en revalorizar tu bien por el procedimiento de adjudicárselo al nieto, recuerda que solo pueden otorgar pactos sucesorios los mayores de edad. O sea, lo mayores de 18 años. 
         —A pesar de todo, algunos prefieren la donación pura y dura, cuyos tipos han bajado al 5% en muchos casos y tiene la ventaja que no te “gastas” las deducciones de la herencia para cuando se produzca el fallecimiento efectivo, siempre que al menos se retrase tres años.
         —Por si el hijo o nieto siente la tentación de compartir el piso con el que ha sido mejorado con “esa pelandusca”, muchos asesores valoran la conveniencia de incluir en el pacto sucesorio una “prohibición de disponer” sin permiso de los cesionarios.

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