martes, 28 de septiembre de 2021

RUPTURA DE VÍNCULOS PARENTALES EN LA ADOPCIÓN INTRAFAMILIAR

 

Pazo de Rubiáns (Vilagarcía): 70 hectáreas de jardines y viñedos 

Consulta: Fallece el padre (P), dejando 5 hijos a los que instituye herederos “sustituidos por sus descendientes”. Después fallece uno de los hijos (H1), que deja a su vez un hijo (N). N es adoptado por otro de los hijos, es decir por un tío (H2). Por último fallece la madre (M) sin modificar el testamento, del mismo tenor que el de su difunto esposo (P), es decir instituyendo herederos a sus 5 hijos “sustituidos por su descendencia”.

Se trata de determinar si N es heredero sustituto de M en representación de H1, o si, por el contrario, se han roto los lazos familiares de N con H1 y ahora es hijo únicamente de H2.

Derecho aplicable al pie: *)Codi de Catalunya; **) Código Civil; ***) Ley Civil de Galicia.

 

La capilla tiene 2 confesionarios mágicos

Respuesta:

Con carácter previo hay que abordar el tema formal. El ejercicio como herederos de los sustitutos nombrados como “los descendientes” requiere su designación en Acta de Notoriedad ante notario del lugar (conocida como Acta para la designación nominal de herederos nombrados en forma no nominativa regulada en el art. 82.3º del D 14/02/1947). Pedirá pruebas (libro de familia) y testigos y resolverá. Por ejemplo, así: los herederos de M son José, Juan, Aurora y María Pérez Pérez y Manuel Pérez Martínez; o sea citándolos con su respectivo nombre y apellidos. Con ese título, ya se pueden adjudicar los bienes por quintas partes o lo que sea. Naturalmente si el notario desconoce la adopción, declarará a N heredero de M como sustituto de H1, sin perjuicio de que su Resolución, como cualquier otra, sea impugnable ante los tribunales.

 

Antigua fortaleza de 1411, en la Ilustración se cambió a un chateau francés

Ahora viene el aspecto sustantivo. La adopción produce la ruptura de vínculos con los parientes por naturaleza, pero, en el derecho catalán * (para causantes catalanes), existe una excepción cuando el adoptando lo sea por parientes hasta el 4º (adopción intrafamiliar). Dicha modalidad no existe ni en el derecho común ** (Código Civil), que establece un numerus clausus de dos excepciones, art. 178, (cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o pareja del adoptante; o, cuando uno solo de los progenitores esté legalmente determinado y todos consientan) ─que no se corresponden con el supuesto analizado─; ni en el derecho gallego, que más o menos dice lo mismo que el código civil (art. 39 Ley de Galicia), con la particularidad de que el gallego ha sido declarado inconstitucional, por lo que en la materia nos regimos por el derecho común.

Creí todo a la guía menos que éste fuera García de Caamaño, el fundador.
                                                          Si el legislador español en la reforma de la adopción de 2015 hubiese querido admitir la modalidad catalana (persistencia de vínculos caso de adoptantes hasta el 4º), lo hubiera hecho. Pero no lo hizo y mantuvo el númerus clausus. En otras palabras, ni el Derecho Común ni el de Galicia excepcionan de la ruptura de vínculos la llamada adopción intrafamiliar (por parientes hasta el 4º).

Podría analizarse también la cuestión desde el punto de vista de la voluntad presunta de la testadora (M). En tal sentido, podría muy bien sostenerse que M hubiera deseado que, de premorirle su hijo H1 le heredase como sustituto su hijo biológico N. Pero frente a eso está el hecho de que utilizó la palabra “descendientes”, que alude al parentesco en sentido legal (art. 917 CC), no a un determinado ADN. Por otra parte, y apelando al conocimiento sociológico que cada uno tenga ¿de verdad puede sostenerse que la testadora habría deseado que uno de sus nietos llevase doble ración? Una, por su padre legal y adoptivo (H2); otra, por su padre biológico (H1). 

 


Por tanto, entiendo que en el caso propuesto se ha producido la ruptura de vínculos familiares. N ha dejado de ser descendiente de H1 y ahora, a los efectos legales, lo es únicamente de H2. Por lo tanto, no puede representar a H1 en la herencia de M.

 Sin perjuicio de que, si ese fuera el consenso familiar, podría intentarse un arreglo de buenas formas, por ejemplo, haciendo los herederos una interpretación unánime del testamento, como albaceas de la difunta e intérpretes de su voluntad. Por ejemplo, aludiendo a que la testadora, conocedora de la adopción, no aclaró el testamento, con lo que podría entenderse que, en el fondo, estaba haciendo una designación nominativa, independiente del parentesco. Pero estas interpretaciones pueden verse sometidas a desagradables avatares registrales y/o judiciales; sin olvidar los fiscales: Hacienda tal vez haga a su vez su propia interpretación de que N está recibiendo una donación de sus tíos y/o primos. En tales casos, el tipo fiscal echaría tanto humo como el volcán de La Palma.

 

By de way, cuando el Parlamento Gallego legisla sobre adopción, su actuación es declarada inconstitucional, lo que no ocurre cuando lo hace el parlamento catalán. Parece que todos somos iguales, pero unos son más iguales que otros.

Textos legales:

*) Codi Sucesiones Catalunya: Ley 10/2008 de 10 de julio

El libro cuarto introduce modulaciones de nota en el régimen de sucesión intestada en el caso de adopción. En primer lugar, dispone que el parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad, y eso, en coordinación con la modificación del artículo 127.1.a del Código de familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales. La adopción crea vínculos familiares indistinguibles de los que genera la procreación natural, lo cual ha conducido progresivamente a la convicción social que es preciso equiparar la filiación natural y la adoptiva en todos los sentidos. Sin embargo, existen supuestos de adopción que, sin perjuicio de la equiparación de efectos acabada de mencionar, merecen un tratamiento singular. Es el caso de la adopción de los hijos del cónyuge o del conviviente y de la llamada adopción intrafamiliar, en la cual un hijo huérfano es adoptado por un pariente dentro del cuarto grado. En ambos supuestos, el libro cuarto mantiene derechos sucesorios ab intestato entre la persona adoptada y sus abuelos, o ulteriores ascendientes, de la rama familiar que ha quedado desplazada como consecuencia de la adopción por el nuevo cónyuge o conviviente del otro progenitor o de la adopción del huérfano por un pariente colateral de la familia del otro progenitor. En estos casos, también se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre los hermanos por naturaleza, que no deben verse perjudicados por el hecho de que alguno de ellos haya sido adoptado y otros no –o lo hayan sido por otra persona. El mantenimiento de estos derechos sucesorios está muy ligado a la idea de que, en estas modalidades de adopción, es posible que se mantenga el trato familiar con los abuelos o hermanos de origen y que, cuando eso pasa, es justo que la ley lo reconozca. Tanto es así que, si puede acreditarse que se ha perdido el trato familiar, el derecho decae.

 

**) Código Civil. Reforma por Ley 26/2015, de 28/07

 

Artículo 178

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

·     a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

·     b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

·      

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

 

***) Ley Galicia 2/2006 de 14-06. (Inconstitucional STC 16/11/2017)

Artículo 38

La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

Artículo 39

1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

2. Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos siguientes:

·     1.º) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.

·     2.º) Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.

·      

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.




Así empieza el capítulo primero de Docampo versus Colón:

Fray Bartolomé de Las Casas afirma que Campo es un personaje gallego al que enaltece con diversas dignidades (caballero, comendador, hidalgo, harto hombre de bien…1), y, a fuerza de repetirlo, pica nuestra curiosidad. ¿Qué significaba ser gallego en el tránsito del siglo XV al XVI? Antes que nada, será mejor que estemos sobre aviso: El dominico escribe sobre casi todos los indianos, demasiados; mezcla unos con otros y, cuando no sabe, inventa. Pero del que nos interesa, lo que destaca es su galleguidad y sobre eso no caben dudas. ¿Qué jugo podemos sacar al gentilicio gallego? El truco está  en no repetir las letras, g-a-l-l-e-g-o, sino en penetrar el significado profundo que tenían las palabras para las personas que las escribieron.

Nadie estaba seguro de lo que podía pasarle al día siguiente. La aristocracia era de una crueldad estremecedora y la hidalguía, que era su brazo, se limitaba a recordar el bíblico amaos los unos a los otros exclusivamente in articulo mortis. Para muestra, un botón. En la época en que Sebastián (nacido en 1470 según la Real Academia, 1460 2 para otras fuentes, aquí mantendremos 1463) correteaba por las calles de un Tuy convertido en las ruinas de Dresde por la hueste del conde de Camiña (llamado Pedro Madruga), la revuelta popular de los Irmandiños acababa de ser derrotada. Poco tiempo después los señores exigirían los impuestos atrasados a sus pecheros con unos métodos cuyo eco aún perdura en las leyendas de lareira:

 

apretando a algunos de ellos las cabezas hasta que les facían saltar los sesos por las narices, e a otros colgando por logares deshonestos e que les ficieron inhábiles para facer hijos, e a otros echaron al río, atadas las manos atrás 3.

 

Creo que se entiende. Llamarle a uno gallego era más fácil que decirle alimaña, bruto o asesino. El pueblo llano sobrevivía sólo en base a la utilidad que todo cuerpo humano tiene de albergar a un esclavo; cuando al conde de Lemos le aconsejaron que “enchiese de vasallos los carballos” (llenase de vasallos los robles) este dio la famosa réplica de que “no se había de mantener de carballos”. Pero incluso soportando aquel trato inhumano, el plebeyo era perfectamente capaz de infringírselo doblado a su vecino. Mil años de hierro y anarquía habían hecho olvidar el espléndido legado de justicia y paz del derecho romano, recibido como un maná por aquella tierra donde, se añora tanto a Roma, que ha necesitado inventarse una Romería en la ciudad de Santiago. El historiador Benjamín de Palencia narra así la peregrinación que los Reyes Católicos harán a Compostela en 1486:

 

Se acordó la marcha a Santiago de Galicia, ya más fácil y más alegre una vez desaparecido el pesar que sentían los Reyes por la reconocida maldad de los gallegos, arraigada en sus costumbres por larga práctica de desafueros y siempre en busca de males y subterfugios para prolongar de siglo en siglo sus desenfrenados hábitos de vida, como gente hecha a la lucha sangrienta de encarnizados bandos, quebrantadora e toda fe y juramentos y entregada al lujo, a la glotonería y a las demás disoluciones. Connaturalizados con ello, los gallegos rechazaban todo remedio equitativo, y no solo los más poderosos, sino hasta los que sufrían las violencias de la tiranía y que, alternativamente y por mucho tiempo, hacían a otros víctimas de sus atropellos. Cuando carecían de recursos, despojaban de los suyos a sus convecinos o atentaban contra su vida entre el encarnizado fragor de las facciones, huyendo luego a esconderse en la espesura de las selvas llenas de maleza y breñales. Pero a estos hombres, que de intento caminaban descalzos, poco les importaban las asperezas, encallecidos sus pies por el hábito de pisar los abrojos de los matorrales; y no les infundía el menor temor el formidable acoso de la caballería, a pesar de que los principales de aquella región eran muy hábiles en el cabalgar 4.

 

No gallego no es un elogio en la pluma de los cronistas de Indias como Antonio de Herrera o Bartolomé de las Casas. Pasemos página.

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