lunes, 31 de agosto de 2015

¿SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO DE LOS BIENES AJENOS?

   
     

     ¿Puedo dejar por testamento a un hijo bienes que sean propiedad de otro hijo? ¿Aunque yo no tenga ni una pizca de propiedad en ellos? ¿Puedo disponer por entero de bienes gananciales, es decir de bienes míos y de mi difunta mujer adquiridos constante matrimonio? ¿Sin permiso ni conocimiento de los hijos? 
RESPUESTA: Sí.

Y... ¿como?

Las leyes contemplan diversos supuestos que te permiten disponer válidamente por testamento de bienes que no te pertenecen, en todo (es decir que no tienes nada en ellos), o en parte. A primera vista puede parecer extraño, pero, como luego se verá, el motivo está plenamente justificado. Los supuestos más frecuentes, son:

1)                          La disposición de cosa ganancial “por entero”; es decir, cuando el viudo o viuda dispone “por entero” (y no solo de su parte) de un bien perteneciente a la sociedad de gananciales “en liquidación” que formó en su día con su difunto esposo/a;
2)                          El legado de cosa ajena, a sabiendas; es decir cuando el testador lega un bien que sabe que no es suyo;
3)                      El legado de cosa en parte ajena y en parte propia del testador (variedad del anterior);
4)                          El legado a un tercero de cosa propia de un heredero o legatario; por ejemplo, cuando el testador deja a uno de sus hijos una cosa propiedad de otro de sus hijos (ya sea en todo o en parte; es decir la cosa legada puede ser propia del “otro hijo” del todo o solo una parte y la otra pertenecer al testador).

  Veamos el funcionamiento de los distintos supuestos.

1.-El caso más frecuente es el LEGADO POR ENTERO DE COSA GANANCIAL que normalmente se producirá cuando el viudo/a dispone de un bien que perteneció a la Sociedad de Gananciales “en liquidación” que formó con su difunto esposo/a (si se hiciera en vida de ambos, sería señal de conflicto). En el caso normal, el viudo/a, tiene dos opciones:
—El viudo/a dispone de una cosa ganancial SIN DECIR NADA O DICIENDO QUE DEJA “SU PARTE” a favor de un beneficiario. En este caso se entiende legalmente que le deja solo LA MITAD de ese bien, conforme al art. 1379Cc.
—El viudo/a dispone de una cosa ganancial POR ENTERO a favor de un beneficiario. En este caso LA DISPOSICIÓN PRODUCE TODOS SUS EFECTOS es decir se entiende adjudicada la totalidad de dicho bien ganancial, aun sin consentimiento ni conocimiento de los herederos del finado/a.

Por eso es muy importante aclarar en el testamento si se está disponiendo de un bien ganancial “por entero” o solo “en parte”. Veamos la regulación correspondiente:

 Ley de Galicia

Artículo 206
Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.

EJEMPLO.-El padre viudo dispone a favor de uno de sus hijos “por entero” de un piso ganancial valorado en 100.000 euros. Llegado el día de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, dicho piso no se adjudica a la herencia del padre, sino de la madre. En este caso deberá entenderse legado al beneficiado el valor del piso, es decir 100.000 euros. Pongamos que solo se adjudicara la mitad del piso a la herencia del padre. En ese caso deberá entenderse legado al beneficiado la propiedad de la mitad del piso, más el valor de la otra mitad, es decir 50.000 euros.
            Esta “disposición de bien ganancial por entero” suele completarse con otras dos claúsulas que la hacen de absoluto obligado cumplimiento:
            —La CAUTELA SOCINI, es decir que el hijo que, debidamente requerido, no se avenga a cumplir la disposición en sus estrictos términos, queda reducido a la legítima estricta en la herencia del testador (el padre en el ejemplo anterior). Por ejemplo, en la caso de haber cuatro hijos, el rebelde quedaría reducido en sus haberes al valor de un dieciséisavo en la herencia del disponente (en vez de 1/4, o sea 4/16 a que podría aspirar).
            —La claúsula de COMISARIO, es decir el nombramiento una persona independiente que ejecuta la voluntad del testador.
            Como se ve, cualquier oposición está condenada al fracaso.

            2.-El segundo caso es el LEGADO DE COSA AJENA A SABIENDAS, es decir cuando el testador lega algo al alguien, a sabiendas de que no es suyo. El heredero está obligado a adquirirla para entregársela al legatario (por ejemplo, un piso que esté “a la venta”) y si no le es posible, deberá entregarle su valor. Vamos con la regulación:

Código Civil
Artículo 861
El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

A la vista está que, es muy importante aclarar en el testamento que adjudicas una cosa “a sabiendas de que no es tuya”, ya que si ignorabas que era ajena, el legado es nulo.

3.-El LEGADO DE COSA EN PARTE AJENA Y EN PARTE PROPIA DEL TESTADOR es una variedad del anterior y funciona igual. Este será el caso más corriente, pues normalmente el viudo/a estará disponiendo y organizando de una universalidad de bienes que, originariamente tuvieron causa en la actividad del matrimonio, y ahora, en parte, pertenecerán a los gananciales “en liquidación”, en parte, a alguno/s de los herederos, en parte, le serán propios, etc. La cautela es la misma: aclarar que se dispone “por entero”. Regulación:

Código Civil
Artículo 864
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

4.-EL LEGADO A UN TERCERO DE COSA PROPIA DE UN HEREDERO O LEGATARIO es el caso más duro, pues depende de la voluntad del propio heredero que, si ACEPTA la herencia del disponente, debe cumplir la disposición; y, si no quiere, debe RENUNCIARLA. Regulación:

Código Civil
Artículo 863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.


PARA CONCLUIR: Todas estas disposiciones implican o se complementan con la “Cautela Socini” que significa, que si no aceptas las disposición, quedas reducido a la legítima corta (Es decir , la parte proporcional de ¼: un octavo del valor de la herencia si hay dos herederos; un doceavo, si tres; un dieciseisavo, si cuatro, etc.). Si el disponente tiene bienes o una parte significativa de ellos, cualquier oposición es suicida por lo que estas disposiciones suelen ir a misa y se cumplen en sus estrictos términos.
Teniendo en cuenta que el beneficiado, como mínimo, se va a llevar el valor íntegro del bien ¿que sentido tendría oponerse para, encima, quedar reducido a la legítima estricta?


En derecho no se aplica el Décimo Mandamiento: No codiciarás los bienes ajenos.


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