jueves, 28 de mayo de 2015

LA COMPENSACIÓN POR RIESGO DE TIPO DE INTERÉS


    La única comisión que los particulares tienen que pagar por anticipos en sus hipotecas de vivienda es el 0,50%, durante los cinco primeros años  o, el 0,25%, durante el resto del plazo del préstamo. Punto. Aquí se debería acabar el tema.
Lo que pasa es que la ley 41/2007 ha decidido añadir un lío en su artículo 9.2. En determinados casos y si se produce una “pérdida de capital” para el Banco la “compensación por riesgo de interés” será la pactada (2%, 3%... ¿80%?).
Se considera pérdida de capital la diferencia negativa entre el capital pendiente y el valor de mercado del préstamo o crédito en el momento de la cancelación anticipada. El valor de mercado se calcula con una fórmula en la que entran “el valor actual de las cuotas hasta la siguiente revisión” y el que resultaría de no producirse la cancelación (lo de la "revisión" se repite hasta 3 veces) lo que ya nos indica que solo se aplica a préstamos a interés variable-revisable.

¿Cuándo puede aplicarse la compensación por riesgo de tipo de interés? 2 condiciones:
1)      Que se trate de préstamos o créditos a interés variable-revisable (9.2.2º).
2)      Que lo sean por períodos de revisión superiores a un año (9.1 y 2).

Es decir, casi nunca. Jacques aun no ha visto hasta la fecha préstamos o créditos con períodos de revisión a dos, tres o cuatro años.

¿Cuándo no puede aplicarse la compensación por riesgo de tipo de interés? 2 casos:
1)      Préstamos o créditos con revisión pactada a un año o menos.
2)      Préstamos o créditos a interés fijo.

A Jacques le gustaría invitar a una reflexión sobre la conveniencia de hacer constar en minutas a las que es inaplicable la “claúsula de compensación por riesgo de tipo de interés”. No sea que nos pase como al de la foto.Horror.


No hay comentarios:

Publicar un comentario