martes, 11 de febrero de 2014

ACEPTACIÓN DE HERENCIA POR TUTOR: INNECESARIO BENEFICIO DE INVENTARIO


         Comparemos en primer lugar la normativa del Código Civil con la de la Ley de Galicia.
         Dice el Código Civil:
         “Art. 1062.-Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial”.
         Fijémonos bien, habla solo de “la partición”.
         “Art. 271.4º.-El tutor necesita autorización judicial para: aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades”.
         Fijémonos bien, habla de “aceptar” sin beneficio de inventario.
         Por lo tanto, habiendo incapaces, en derecho común no hace falta la intervención ni la aprobación judicial para la “partición”, pero sí para la “aceptación sin beneficio de inventario”.

         Veamos ahora lo que dice la Ley de Galicia:
         “Art. 271.-Si concurrieren a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”.

         Ahora os invito al “juego de las diferencias”.

1)     Habla de “sucesión”, termino que incluye tanto la aceptación como la partición. La sucesión implica el proceso completo, por lo que tampoco será de aplicación la aprobación "a posteriori" de las partijas prevista en el 272 CC, algo que, de haberlo querido, el legislador gallego debió haber previsto.
2)     Declara innecesaria la intervención o la aprobación judicial tanto para la partición como para la aceptación, sin distinguir que sea o no con beneficio de inventario.
3)     Por otro lado es inconcebible un “beneficio de inventario” sin intervención judicial (el juez fija el plazo, 1015CC; lo prorroga, 1017CC; derecho deliberar, 1019CC; administración, 1020CC, etc.)

EN RESUMEN que en Galicia, la ACEPTACIÓN DE HERENCIA (en cualquiera de sus formas, con o sin beneficio de inventario) por el tutor en nombre del incapaz,  no requiere la intervención ni la aprobación judicial, habiendo derogado en este punto nuestra Ley Civil la anterior regulación del código. Recordemos que las fuentes del Derecho Gallego son la ley gallega, la costumbre gallega y los principios generales del derecho gallego, sin que tenga vigencia primaria el Código Civil.

Esto tiene su importancia en la vida práctica porque en el 90% de los casos el “beneficio” de inventario es un “perjuicio”: la gente conoce perfectamente cuando la herencia está saturada de deudas (o bien tiene otros métodos de informarse que no impliquen una multiplicación de trámites y de costes).

Ello  no impide que voluntariamente se pueda recurrir al posible beneficio.

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