viernes, 27 de septiembre de 2019

¿ES TRANSMISIBLE EL DERECHO DE HABITACIÓN?

Pregunta: ¿Es transmisible el derecho vivir en una casa ajena (Derecho de Habitación)?
 
A veces la realidad supera a la ficción: Campeonato de España de planeadoras en Sanxenxo. Los espectadores, tras aparcar sus Ferraris, Maseratis, Lamborginis... en el espigón del Puerto, contemplaban con fruición el espectáculo.

Respuesta: ¡Claro! Lo que no se puede es "traspasarlo a otro" como dice el art. 525 CC pero, si lo que quieres es venderlo junto con el derecho de propiedad, adelante: simplemente, desaparece

Es evidente la ratio del art. 525 CC, dado el carácter personalísimo del derecho a habitar una casa ajena: no es lo mismo convivir con tu padre o hijo que con un extraño. Asimismo es patente que el 525 CC es inaplicable si el negocio jurídico no traspasa “a otro” el derecho de habitación o de uso, sino que lo extingue (como en caso de venta conjunta del derecho de habitación y la nuda propiedad: 513.3º en relación con el 528 CC), tal como reconoce la doctrina reiterada de la DGRN (26/07/2001; 08/10/2010 o 10/12/2015). Centrándonos en esta última Resolución, señala que no es necesario fijar expresamente en la constitución del derecho de habitación su carácter transmisible o intransmisible, bastando deducir la transmisibilidad del propio acto de disposición o gravamen conjunto (habitacionista o usuario + nudo propietario).

Transcribimos  aquí unos párrafos de la que creo doctrina más reciente (DGRN. 10/12/2015):
“…En el propio título constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de transmitir o hipotecar su derecho de uso, pero posteriormente comparecen el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitación para constituir una hipoteca sobre la finca…”

“Ciertamente el usuario no podrá por sí solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su carácter intransmisible. Ese carácter intransmisible, en gran medida, es debido a las relaciones existentes entre usuario y nudo propietario. Pero, concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ningún obstáculo debe existir al respecto”.

En resumen, la constitución del derecho de habitación como “transmisible”, despliega su importancia a la hora de traspasar a otra persona el derecho de habitar una casa ajena con subsistencia del mismo, no de extinguirlo. Tampoco se puede sostener que los derechos disgregados (usufructo, uso, habitación) se traspasen como algo espectral, una vez extintos.

Criterios análogos muestra el art. 229 de la ley de Galicia (para el usufructo voluntario de viudedad, derecho hiper-personalísimo que permite incluso la venta de bienes) y 529 CC.
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