miércoles, 30 de marzo de 2011

EL USUFRUCTO VIDUAL GALLEGO.-FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL VIUDO/A USUFRUCTUARIO Además de las corrientes de todo usufructuario según el Código Civil (usar y disfrutar), la Ley de Galicia (arts. 233 y 234) da al viudo/a-usufructuario de totalidad, las siguientes facultades y obligaciones:

PRIMERA: Es el ADMINISTRADOR UNICO de todos los bienes (234-2º). Por lo tanto es el único que los posee, el que decide si un piso se alquila o no y a quien, cobra el alquiler, maneja las cuentas bancarias, compra acciones, invierte en fondos, etc., “con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia”.

SEGUNDA: Es el que tiene que PAGAR LAS DEUDAS y obligaciones del causante (233-2º), pudiendo al efecto vender animales, arbolado o mobiliario ordinario. La pregunta que se plantea es ¿tiene que PAGAR la totalidad del IMPUESTO DE SUCESIONES, incluso la parte de los hijos? La normativa no deja claro este caso (habla de los “causahabientes”) y tanto lo es el viudo/a como los hijos. Pero la respuesta ha de ser afirmativa, el VIUDO/A USUFRUCTUARIO DE TOTALIDAD (DINERO Y FONDOS INCLUSIVE), TIENE QUE PAGAR LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO DE SUCESIONES, por los siguientes motivos: 1º.-Porque es el único que puede pagar, ya que el viudo es el que tiene la posesión del dinero y el administrador único del mismo, mientras que los hijos nada poseen y “nadie da lo que no tiene”,o, dicho en latín, “nemo dat quod non habet”. En teoría cabría la posibilidad de que los hijos pagasen con su propio dinero, pero sería un caso de “enriquecimiento injusto” del viudo, que puede consumir todo el capital (a pesar de su buena administración), además de que lo más probable es que no lo tengan. 2º.-Porque es la solución que da la propia normativa en los casos en que uno es el beneficiario del causal líquido –dinero- y otro el instituido, por ejemplo en el caso del seguro de vida, de cuyo impuesto responde el perceptor, no el heredero. Además la normativa dice que los bienes de la herencia están afectos al pago del impuesto, cualquiera que sea su poseedor.

TERCERA: Puede cobrar los créditos de la herencia y puede vender, animales, árboles –que puede talar-, productos mineros y mobiliario, de acuerdo con una buena administración (art. 233). La pregunta que es plantea es ¿al hablar de mobiliario la ley se refiere a todo el mobiliario, incluidos coches, acciones de sociedades, cuadros…? -La respuesta ha de ser afirmativa, el viudo puede vender cualquier clase de mobiliario, incluidos coches, excavadoras, acciones de sociedades (valores mobiliarios) o cuadros de Picaso, por los siguientes motivos: 1º.-Porque “donde la ley no distingue nosotros no podemos hacer distinciones” o, dicho en latín “ubi lex non dinstinguit nec nos habemus distinguere”. 2º.-Porque la única distinción que hace la ley es entre la “venta de muebles para pagar deudas”, es decir sin reposición (art. 233-2º), en cuyo caso solo se puede vender “mobiliario ordinario” como por ejemplo una mesa, y la “venta de mobiliario como acto de administración” (233-4º), como por ejemplo vender acciones del Banco de Santander, porque bajan, para comprar acciones del Banco de Bilbao, porque suben, en cuyo caso no existe ningún tipo de restricción legal. El único derecho que tendrían los hijos acreedores de legítima sería el de pedir afianzamiento de su crédito legitimario, si desconfiasen de la bondad de la administración. Lo mismo puede decirse de otra clase de bienes muebles (coches, excavadoras…): así, en los tribunales de Galicia se ha defendido con éxito el caso de una madre acusada de haber falsificado la firma de sus hijos para la venta de un automovil. El tribunal llegó a la conclusión de que no había falsedad, pues la firma falsificada era la de la propia viuda usufructuaria, única facultada para vender bienes muebles.

CUARTA: El viudo a cambio de esos privilegios ostenta una especie de “jefatura familiar” cuajada de pesadas obligaciones, como si reuniese en una las personalidades de ambos padres. Así tiene que pagar las sufragios, funerales y exequias del fallecido, pagar los gastos de los hijos o nietos que lo necesiten (“alimentos” en sentido amplio, que incluyen estudios adecuados a la posición de la familia), hacer reparaciones en los bienes, pleitear en defensa de los mismos, pagar la hipoteca del piso matrimonial (obligaciones del causante), etc.

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